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Procedimiento sancionatorioExpediente D-065-2018

Procedimiento sancionatorio HOTEL LAGO GREY

Expediente: D-065-2018
Fecha inicio: 05-07-2018
Fecha término: 09-12-2019
Multa: 566 U.T.A.
Estado de pago: Pagada
Estado: Terminado - Sanción
Unidad fiscalizable: HOTEL LAGO GREY
Comuna / Región: Torres del Paine — Región de Magallanes y la Antártica Chilena
Programa de cumplimiento: Sin programa de cumplimiento
Registro Público de Sanciones: Ver sanción →

Documentos 50

#
Nombre documento
Tipo documento
Fecha
Descargar
1
Memo designa Fiscal Instructor
Otros
04-07-2018
2
Formulación de Cargos
Formulación de Cargos
05-07-2018
3
Antecedentes_Formulación de Cargos
Otros
06-07-2018
4
Notifica Res. Ex. N° 1
Notificación Formulación de Cargos
09-07-2018
5
Solicita ampliación de plazo
Otros
25-07-2018
6
Res Ex. N° 2_ Resuelve ampliación de plazo
Resuelve Solicitud Ampliación de Plazos (Descargos y PDC Presentación)
26-07-2018
7
Acompaña personería
Otros
27-07-2018
8
Registro notificación Res. Ex. N° 2
Otros
30-07-2018
9
Programa de Cumplimiento
PDC Presentación
03-08-2018
10
Res. Ex. N° 3_ Observaciones PdC
PDC - Observaciones de la SMA
13-09-2018
11
Registro notificación Res. Ex. N° 3
Otros
20-09-2018
12
Solicitud ampliación de plazo
Otros
25-09-2018
13
Res. Ex. N° 4. Concede ampliación de plazo
Otros
26-09-2018
14
PdC Refundido
PDC Refundido
03-10-2018
15
Res. Ex. N° 5. Rechaza PdC
PDC Rechazo
06-11-2018
16
Registro notificación Res. Ex. N° 5
Otros
09-11-2018
17
Solicita ampliación de plazo descargos
Otros
16-11-2018
18
Descargos
Descargos
20-11-2018
19
Res. Ex. N° 6. Suspende procedimiento sancionatorio
Suspensión
03-01-2019
20
Registro notificación Res. Ex. N° 6
Otros
07-01-2019
21
Solicita lo que indica y en subsidio, repone
Otros
14-01-2019
22
Memorándum modifica designación Fiscal Instructor
Otros
21-02-2019
23
Escrito denuncia y requiere pronunciamiento
Otros
08-03-2019
24
Solicita de certifique
Otros
19-03-2019
25
Téngase Presente 20.03.2019
Otros
20-03-2019
26
Res. Ex. N° 7. Resuelve lo que indica
Reabre Procedimiento Sancionatorio Suspendido
25-03-2019
27
Registro notificación Res. Ex. N° 7
Otros
01-04-2019
28
Téngase presente
Otros
18-04-2019
29
Solicita resuelva lo que indica
Otros
14-06-2019
30
Res. Ex. N° 8
Solicitud de diligencias (sin término probatorio)
31-07-2019
31
Notificación personal Res. Ex. N° 8
Otros
31-07-2019
32
Presentación Hotel Grey a Res. Ex. N° 8
Otros
08-08-2019
33
Cierre de investigación
Término de la Investigación
02-09-2019
34
Registro notificación Res. Ex. N° 9
Otros
05-09-2019
35
Dictamen Hotel Grey
Dictamen
06-09-2019
36
Res. Ex. 1358
Resolución Sancionatoria
25-09-2019
37
Seguimiento Correos de Chile Res Ex 1358 2019
Notificación de Resolución Sancionatoria al Titular
30-09-2019
38
Escrito titular
Presentación de Reposición
04-10-2019
39
Ord. 193 2019 SMA
Otros
05-11-2019
40
Ord. CONAF N°337_2019
Otros
13-11-2019
41
Res. Ex. 1745
Resolución Reposición
09-12-2019
42
Seguimiento Correos de Chile Res. ex. 1745
Notificación Resolución Reposición
17-12-2019
43
Reclamación R_28_2019
Otros
30-12-2019
44
Notificación reclamación R_28_2019
Notificación de reclamación
06-01-2020
45
Sentencia 3TA Rol R_28_2019
Sentencia de Tribunal Ambiental
12-08-2020
46
Resolución sancionatoria y cumplimiento de sentencia
Resolución Sancionatoria
11-08-2022
47
Not Res N° 1338 Titular
Otros
11-08-2022
48
Solicitud acredita pago HLG
Otros
19-08-2022
49
Acredita pago
Resolución Acredita Pago de Multa Total
22-11-2022
50
Notificación CC RESOL 2049 SMA 2022
Otros
01-12-2022

Hechos considerados 8

#
Hecho
Instrumento infringido
Infracción (Art. 35 LOSMA)
Clasificación (Art. 36 LOSMA)
1
Inadecuado manejo de residuos generados por el Hotel y la embarcación Grey II –según lo constatado en la inspección ambiental de 11 y 12 de noviembre de 2015–, lo que se manifiesta en los siguientes hechos: 1.1. Los residuos sólidos industriales no peligrosos son acopiados en un recinto habilitado exclusivamente para el almacenamiento de los residuos sólidos domiciliarios. 1.2. Los residuos sólidos domiciliarios son depositados en contenedores plásticos, ubicados al aire libre y no en el área destinada al efecto, generando escurrimiento de líquidos percolados hacia el suelo. 1.3. El recinto utilizado para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos generados en Hotel o embarcación, carece de requisitos de señalización, protección y etiquetado, conforme lo dispuesto en el D.S. N°148/2003 del Ministerio de Salud y la NCh2190.Of93. 1.4. No se ha efectuado un adecuado retiro y manejo de lodos biológicos, disponiéndose de éstos en el recinto destinado a almacenar residuos líquidos peligrosos, en lugar de retirarlos mediante camiones limpia fosa y disponerlos en vertedero autorizado. 1.5. La embarcación Grey II no contaba con una bitácora para el adecuado registro y control del retiro, traslado y disposición final de las aguas de sentina generadas en dicha embarcación. 1.5 Las cenizas generadas por la caldera de biomasa –empleada para calefaccionar el hotel–, no están siendo utilizadas como abono natural en las plantaciones de la empresa Monte Alto Forestal S.A., ni se acredita su disposición en algún vertedero.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
2
La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) del Hotel opera bajo condiciones distintas a las que fueron aprobadas ambientalmente y el efluente líquido es descargado sin previa decloración y superando los volúmenes de caudal autorizado. Ello se manifiesta en los siguientes hechos: 2.1. Estructura de la PTAS a) PTAS no cuenta con un estanque ecualizador cuya finalidad es la regulación de los caudales punta que eventualmente pudieran producirse, así como almacenar las aguas servidas que se generen en caso de contingencias. b) Mantención de ciertas estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración del efluente (aprobada por RCA N° 185/2001), todos los cuales sobresalen del nivel de terreno natural. c) No ejecuta las acciones preventivas consistentes en un registro de control diario relativo a las mantenciones, inspecciones, mediciones (pH, temperatura y oxígeno disuelto), análisis y muestreos asociados a la PTAS; y no se ha capacitado a los operarios para la ejecución de tales actividades. 2.2. Descarga de efluente d) El caudal tratado por la PTAS alcanzó un promedio de 108.278 L/día, lo que casi cuadriplica el caudal máximo proyectado en la evaluación ambiental (28.560 L/día). e) El efluente de la PTAS ha sido dispuesto en el Río Grey, sin decloración previa, observándose –además– que el Hotel carece de un stock de tabletas decloradoras (Inspección ambiental 2015 e inspección sectorial 2017).
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
Gravee) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
3
La emisión de residuos líquidos no ha sido efectuada conforme a la normativa aplicable, en los siguientes aspectos: 3.1. El Titular no ha efectuado la caracterización de efluente, a fin de que se evalúe su calidad de fuente emisora y se apruebe una una resolución de programa de monitoreo que autorice su descarga. 3.2. El Titular no ha reportado a la Superintendencia del Medio Ambiente el monitoreo mensual de sus residuos líquidos desde el 31 de octubre de 2013 hasta la fecha.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
Gravei) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
4
El Titular no ha implementado las medidas de control acústico comprometidas en la Sala de Generadores Eléctricos del Hotel, evidenciándose en los siguientes hechos: 4.1. El revestimiento interior de la Sala de Generadores, no cubre la totalidad de sus paredes, ya que presenta grandes aberturas cubiertas únicamente por una malla metálica para impedir el acceso. 4.2. Ninguno de los tres generadores eléctricos se encuentra equipado con gabinete insonorizado a efectos de aislarlos acústicamente.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
5
El Titular omitió adoptar medidas para ejecutar la operación de carguío de combustible al catamarán Grey III bajo condiciones seguras. En efecto, de acuerdo a lo recabado en las indagaciones respectivas: 5.1. El bote utilizado para transportar el combustible hasta el catamarán Grey III (bote Fritz) habría sido tripulado únicamente por una persona, lo que impidió monitorear adecuadamente el procedimiento desde ambos extremos del bote. 5.2. Previo a la operación de carga, el operario encargado no inspeccionó visualmente la posible existencia de anomalías en el bote Fritz ni en el estanque empleado para transferir combustible, a efectos de asegurar su buen funcionamiento. 5.3. No se acredita la realización de capacitaciones y entrenamiento al personal encargado de carguío/trasvasije de combustible. 5.4. No se acredita que el estanque empleado para carguío del catamarán se encontrara certificado.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
Gravee) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
6
El Titular omitió adoptar parte de las medidas relativas al Plan de Contingencia de derrame de hidrocarburos, lo que se manifiesta en los siguientes hechos: 6.1. El área de mantención del hotel no contaba con los elementos y equipos para otorgar una rápida e inmediata respuesta ante la contingencia acontecida. 6.2. El Titular dio aviso sobre el derrame de hidrocarburos al río Grey el día 20 de marzo de 2017, y no dentro de 24 horas. 6.3. El Titular no entrega el registro de asistencia al último simulacro y capacitación relativo al control de derrame de hidrocarburos, las cuales no se estaría realizando con la periodicidad comprometida.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
Gravee) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
7
Omisión de entrega de los antecedentes requeridos mediante Res. Ex. N° 474, de 24 de abril de 2018 y en inspección ambiental del día 12 de noviembre de 2015 relativa a: 7.1 Obtención, por parte del Titular, de la autorización sanitaria del recinto de acopio de residuos peligrosos del Hotel. 7.2. Obtención, por parte del Titular, del Permiso Ambiental Sectorial (PAS) correspondiente al artículo 106 del D.S. MINSEGPRES N°95/2001, relativo a regularización y defensa de cauces naturales para las obras vinculadas al emisario de descarga de la PTAS, que fueron construidas en el río Grey. 7.3. La acreditación de que los residuos peligrosos estaban siendo dispuestos en instalaciones o centros autorizados por la autoridad respectiva, según lo establecido en el D.S. MINSAL N°148/2003. 7.4. La acreditación de que los residuos sólidos domiciliarios generados por el Hotel, los lodos generados por la PTAS y las cenizas generadas por la caldera de biomasa, estaban siendo dispuestas, en el vertedero municipal de Puerto Natales. 7.5. El estado actual del muelle de madera y estructura metálica observado en el sector sur occidental del Lago Grey durante la inspección ambiental realizada entre los días 11 y 12 de noviembre de 2015.
Requerimientos de Información
j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
8
El titular no ha remitido a este organismo fiscalizador la información requerida mediante Resolución Exenta (SMA) N°574 de fecha 02/10/12 y sus posteriores modificaciones, por cuanto se omitió ingresar información relativa a: 8.1. La modificación efectuada a la RCA N°185/2001 por la COREMA de Magallanes a través de la Resolución Exenta N°76 de fecha 25 de abril de 2003. 8.2. Dos respuestas a consultas de pertinencia de ingreso al SEIA vinculadas a la RCA N°157/2010, las cuales fueron resueltas por el SEA mediante Ord. N°091, de 5 de marzo de 2012 y Resolución Exenta N°143/2015/P11207, de fecha 11 de junio de 2015. 8.3. Una respuesta a consulta de pertinencia de ingreso al SEIA vinculada a la RCA N°282/2014, la cual fue resuelta por el SEA mediante Resolución Exenta N°368/2015/P30666, de 24 de diciembre de 2015. 8.4. El proyecto “Navegación de Apoyo en el Lago Grey” (RCA N°8/2017), cuyo formulario electrónico vinculado al “Sistema RCA” de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra en etapa de “edición”.
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Fiscalizaciones asociadas 2

Expediente de fiscalización
Año actividad
Detalle
DFZ-2015-641-XII-RCA-IA
2015
DFZ-2017-6428-XII-RCA-IA
2017

Medidas provisionales asociadas 0

No se registran medidas provisionales asociadas.

Sanciones 8

#
Hecho
Instrumento
Infracción (Art. 35)
Clasificación (Art. 36)
Sanción
UTA
1
Inadecuado manejo de residuos generados por el Hotel y la embarcación Grey II –según lo constatado en la inspección ambiental de 11 y 12 de noviembre de 2015–, lo que se manifiesta en los siguientes hechos: 1.1. Los residuos sólidos industriales no peligrosos son acopiados en un recinto habilitado exclusivamente para el almacenamiento de los residuos sólidos domiciliarios. 1.2. Los residuos sólidos domiciliarios son depositados en contenedores plásticos, ubicados al aire libre y no en el área destinada al efecto, generando escurrimiento de líquidos percolados hacia el suelo. 1.3. El recinto utilizado para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos generados en Hotel o embarcación, carece de requisitos de señalización, protección y etiquetado, conforme lo dispuesto en el D.S. N°148/2003 del Ministerio de Salud y la NCh2190.Of93. 1.4. No se ha efectuado un adecuado retiro y manejo de lodos biológicos, disponiéndose de éstos en el recinto destinado a almacenar residuos líquidos peligrosos, en lugar de retirarlos mediante camiones limpia fosa y disponerlos en vertedero autorizado. 1.5. La embarcación Grey II no contaba con una bitácora para el adecuado registro y control del retiro, traslado y disposición final de las aguas de sentina generadas en dicha embarcación. 1.5 Las cenizas generadas por la caldera de biomasa –empleada para calefaccionar el hotel–, no están siendo utilizadas como abono natural en las plantaciones de la empresa Monte Alto Forestal S.A., ni se acredita su disposición en algún vertedero.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Multa de una a diez mil U.T.A.
49
2
La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) del Hotel opera bajo condiciones distintas a las que fueron aprobadas ambientalmente y el efluente líquido es descargado sin previa decloración y superando los volúmenes de caudal autorizado. Ello se manifiesta en los siguientes hechos: 2.1. Estructura de la PTAS a) PTAS no cuenta con un estanque ecualizador cuya finalidad es la regulación de los caudales punta que eventualmente pudieran producirse, así como almacenar las aguas servidas que se generen en caso de contingencias. b) Mantención de ciertas estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración del efluente (aprobada por RCA N° 185/2001), todos los cuales sobresalen del nivel de terreno natural. c) No ejecuta las acciones preventivas consistentes en un registro de control diario relativo a las mantenciones, inspecciones, mediciones (pH, temperatura y oxígeno disuelto), análisis y muestreos asociados a la PTAS; y no se ha capacitado a los operarios para la ejecución de tales actividades. 2.2. Descarga de efluente d) El caudal tratado por la PTAS alcanzó un promedio de 108.278 L/día, lo que casi cuadriplica el caudal máximo proyectado en la evaluación ambiental (28.560 L/día). e) El efluente de la PTAS ha sido dispuesto en el Río Grey, sin decloración previa, observándose –además– que el Hotel carece de un stock de tabletas decloradoras (Inspección ambiental 2015 e inspección sectorial 2017).
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
Gravee) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
Multa de una a diez mil U.T.A.
150
3
La emisión de residuos líquidos no ha sido efectuada conforme a la normativa aplicable, en los siguientes aspectos: 3.1. El Titular no ha efectuado la caracterización de efluente, a fin de que se evalúe su calidad de fuente emisora y se apruebe una una resolución de programa de monitoreo que autorice su descarga. 3.2. El Titular no ha reportado a la Superintendencia del Medio Ambiente el monitoreo mensual de sus residuos líquidos desde el 31 de octubre de 2013 hasta la fecha.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
Gravei) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
Multa de una a diez mil U.T.A.
262
4
El Titular no ha implementado las medidas de control acústico comprometidas en la Sala de Generadores Eléctricos del Hotel, evidenciándose en los siguientes hechos: 4.1. El revestimiento interior de la Sala de Generadores, no cubre la totalidad de sus paredes, ya que presenta grandes aberturas cubiertas únicamente por una malla metálica para impedir el acceso. 4.2. Ninguno de los tres generadores eléctricos se encuentra equipado con gabinete insonorizado a efectos de aislarlos acústicamente.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Multa de una a diez mil U.T.A.
2.5
5
El Titular omitió adoptar medidas para ejecutar la operación de carguío de combustible al catamarán Grey III bajo condiciones seguras. En efecto, de acuerdo a lo recabado en las indagaciones respectivas: 5.1. El bote utilizado para transportar el combustible hasta el catamarán Grey III (bote Fritz) habría sido tripulado únicamente por una persona, lo que impidió monitorear adecuadamente el procedimiento desde ambos extremos del bote. 5.2. Previo a la operación de carga, el operario encargado no inspeccionó visualmente la posible existencia de anomalías en el bote Fritz ni en el estanque empleado para transferir combustible, a efectos de asegurar su buen funcionamiento. 5.3. No se acredita la realización de capacitaciones y entrenamiento al personal encargado de carguío/trasvasije de combustible. 5.4. No se acredita que el estanque empleado para carguío del catamarán se encontrara certificado.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
Gravee) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
Multa de una a diez mil U.T.A.
75
6
El Titular omitió adoptar parte de las medidas relativas al Plan de Contingencia de derrame de hidrocarburos, lo que se manifiesta en los siguientes hechos: 6.1. El área de mantención del hotel no contaba con los elementos y equipos para otorgar una rápida e inmediata respuesta ante la contingencia acontecida. 6.2. El Titular dio aviso sobre el derrame de hidrocarburos al río Grey el día 20 de marzo de 2017, y no dentro de 24 horas. 6.3. El Titular no entrega el registro de asistencia al último simulacro y capacitación relativo al control de derrame de hidrocarburos, las cuales no se estaría realizando con la periodicidad comprometida.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
Gravee) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
Multa de una a diez mil U.T.A.
19
7
Omisión de entrega de los antecedentes requeridos mediante Res. Ex. N° 474, de 24 de abril de 2018 y en inspección ambiental del día 12 de noviembre de 2015 relativa a: 7.1 Obtención, por parte del Titular, de la autorización sanitaria del recinto de acopio de residuos peligrosos del Hotel. 7.2. Obtención, por parte del Titular, del Permiso Ambiental Sectorial (PAS) correspondiente al artículo 106 del D.S. MINSEGPRES N°95/2001, relativo a regularización y defensa de cauces naturales para las obras vinculadas al emisario de descarga de la PTAS, que fueron construidas en el río Grey. 7.3. La acreditación de que los residuos peligrosos estaban siendo dispuestos en instalaciones o centros autorizados por la autoridad respectiva, según lo establecido en el D.S. MINSAL N°148/2003. 7.4. La acreditación de que los residuos sólidos domiciliarios generados por el Hotel, los lodos generados por la PTAS y las cenizas generadas por la caldera de biomasa, estaban siendo dispuestas, en el vertedero municipal de Puerto Natales. 7.5. El estado actual del muelle de madera y estructura metálica observado en el sector sur occidental del Lago Grey durante la inspección ambiental realizada entre los días 11 y 12 de noviembre de 2015.
Requerimientos de Información
j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Multa de una a diez mil U.T.A.
7.5
8
El titular no ha remitido a este organismo fiscalizador la información requerida mediante Resolución Exenta (SMA) N°574 de fecha 02/10/12 y sus posteriores modificaciones, por cuanto se omitió ingresar información relativa a: 8.1. La modificación efectuada a la RCA N°185/2001 por la COREMA de Magallanes a través de la Resolución Exenta N°76 de fecha 25 de abril de 2003. 8.2. Dos respuestas a consultas de pertinencia de ingreso al SEIA vinculadas a la RCA N°157/2010, las cuales fueron resueltas por el SEA mediante Ord. N°091, de 5 de marzo de 2012 y Resolución Exenta N°143/2015/P11207, de fecha 11 de junio de 2015. 8.3. Una respuesta a consulta de pertinencia de ingreso al SEIA vinculada a la RCA N°282/2014, la cual fue resuelta por el SEA mediante Resolución Exenta N°368/2015/P30666, de 24 de diciembre de 2015. 8.4. El proyecto “Navegación de Apoyo en el Lago Grey” (RCA N°8/2017), cuyo formulario electrónico vinculado al “Sistema RCA” de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra en etapa de “edición”.
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Multa de una a diez mil U.T.A.
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