Procedimiento sancionatorioExpediente D-076-2018
Procedimiento sancionatorio PARQUE EOLICO RENAICO
Expediente: D-076-2018
Fecha inicio: 06-08-2018
Fecha término: 24-12-2024
Multa: Sin multa aplicada
Estado de pago: Sin información de pago
Estado: Terminado - PDC Satisfactorio
Unidad fiscalizable: PARQUE EOLICO RENAICO
Titular: ENDESA ECO S. A.
Comuna / Región: Renaico — Región de La Araucanía
Programa de cumplimiento: Ver PdC →
Registro Público de Sanciones: Sin sanción en Registro Público
Documentos 30
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Nombre documento
Tipo documento
Fecha
Descargar
6
ROL D 076 2018 RESOL N 2
Resuelve Solicitud Ampliación de Plazos (Descargos y PDC Presentación)
28-08-2018
19
Rechaza recurso de reposición, eleva los antecedentes al superior jerárquico
Otros
06-05-2019
24
Resolución Exenta N° 7 RDI e incorpora antecedentes
Resolución que tiene por incorporados los antecedentes que indica
11-03-2024
30
Res. Ex. N° 2392 SMA 2024 declara la ejecución satisfactoria del PdC y pone término al procedimiento
Resolución Final PDC
24-12-2024
Hechos considerados 10
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Hecho
Instrumento infringido
Infracción (Art. 35 LOSMA)
Clasificación (Art. 36 LOSMA)
1
La obtención con fecha 17 de Julio de 2015, de nivel de presión sonora de 75 dB(A) en el Receptor N° 2, en horario diurno, en condición externa; y la obtención con fecha 18 de Julio de 2015, de nivel de presión sonora de 67 dB(A) en el Receptor N° 8, en horario diurno, en condición externa; ambas mediciones efectuadas en Zona Rural y contenidas en la Tabla N° 8 del Informe SSA código 40265. La obtención con fecha 5 de Noviembre de 2015, de nivel de presión sonora de 68 dB(A) en el Receptor N° 2, en horario diurno, en condición externa; y la obtención con fecha 6 de Noviembre de 2015, de nivel de presión sonora de 69 dB(A) en el Receptor N° 8, en horario diurno, en condición externa; ambas mediciones efectuadas en Zona Rural y contenidas en la Tabla N° 8 del Informe SSA código 43443. La obtención con fecha 1 de Febrero de 2016, de nivel de presión sonora de 65 dB(A) en el Receptor N° 2, en horario diurno, en condición externa; y la obtención con fecha 1 de Febrero de 2016, de nivel de presión sonora de 67 dB(A) en el Receptor N° 8, en horario diurno, en condición externa; ambas mediciones efectuadas en Zona Rural y contenidas en la Tabla N° 8 del Informe SSA código 49169. La obtención, con fecha 1 de diciembre de 2016, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 49 dB(A) para el Receptor N° 1; 57 dB(A) para el Receptor N° 2; 52 dB(A) para el Receptor N° 3; y 54 dB(A) para el Receptor N° 4; todos receptores sensibles ubicados en zona rural, medidos en condición externa, en horario nocturno. La obtención, con fecha 2 de diciembre de 2016, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 52 dB(A) para el Receptor N° 4, receptor sensible ubicado en zona rural, medido en condición externa, en horario diurno. Así mismo, detectadas las superaciones, no haber implementado de inmediato medidas adicionales que permitieran minimizar el impacto acústico en el entorno del proyecto o en los receptores y dar cumplimiento a la normativa.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
Gravee) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
2
No dar cumplimiento a la metodología comprometida en la RCA en materia de medición de nivel de presión sonora. Específicamente, sobreestimar el ruido de fondo y no haber realizado la proyección de ruido sin acreditar la condición de menor ruido de fondo, para las mediciones contenidas en los informes de seguimiento ambiental código SSA N°s 40265, 43443, 49169, 49666, 56274, 64355 y 69458; y haber realizado una incorrecta modelación en los informes SSA N°s 40265, 43443, 49169, 49666.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
3
No haber dado cumplimiento a la frecuencia del monitoreo de ruidos en la fase de construcción del proyecto en el mes de julio de 2016 y durante la fase de operación en el segundo semestre 2016.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
4
Desarrollo de obras de modificación de cauce sin contar con la autorización correspondiente.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
5
No haber acompañado los informes de prospección arqueológica asociados a los sitios Instalación de Faena N°2, Aerogeneradores B1 y E4, Sitio de Acopio N°1, Botaderos 1, 5, 6 y 7, como parte de la nueva inspección arqueológica comprometida en la RCA, asociada a dichos sitios.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
6
No haber dado cumplimiento a las condiciones y medidas establecidas en la RCA N° 149/2012 en materia de patrimonio cultural, al haber realizado operaciones de salvataje sin autorización, ni haber paralizado las obras asociadas al descubrimiento de las siguientes entidades arqueológicas: a) ID CA17 a CA44 asociadas a las obras las obras TR8a, TR8b y TR8c; b) Ha8, Ha9, Ha10, Ha11, Ha12 y Ha13; c) Ha16, Ha17, Ha18 y Ha19; y d) Ha14, Ha15 y Ha20.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
7
No haber remitido al CMN antecedentes sobre la destinación definitiva de los hallazgos identificados como HA5 y HA6, descritos en el Informe N° 4 de junio de 2015, asociados a la plataforma del aerogenerador E5.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
8
Haber realizado obras sin haber obtenido la liberación por parte del Consejo de Monumentos Nacionales del sitio arqueológico denominado Aerogenerador F5, ubicado en las coordenadas 5821191 N y 713278 E.
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
9
No haber remitido al SSA el Informe de Seguimiento Ambiental de abril de 2015 asociado al patrimonio cultural, código SSA 40101.
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
10
No haber dado cumplimiento a las normas sobre contenido de los informes de seguimiento ambiental códigos SSA 64355 y 69458 y 56274, específicamente no dar cuenta de la georreferenciación de los puntos de medición, ni los puntos donde se realizó la medición de ruido de fondo, sin indicar la fecha de medición ni horarios y no dando cuenta de la descripción de los equipos de medición utilizados. No haber dado cuenta de la evolución en el tiempo de la variable ambiental, cómo ha sido el comportamiento histórico del proyecto y no dando cuenta de la implementación de medidas adicionales en materia de ruido.
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley
LeveHecho, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Fiscalizaciones asociadas 2
Medidas provisionales asociadas 0
No se registran medidas provisionales asociadas.
Sanciones 0
No se registran sanciones aplicadas.